Importancia de los Convenios de Lucha contra la Doble Imposición en la selección de un país de implantación

En el comercio internacional, uno de los tipos de tratados que tienen más repercusión en la selección de los países donde queremos llevar actividades económicas es, sin duda, los tratados de lucha contra la doble imposición[1].

 ¿En qué consisten?

Cada país tiene libertad y soberanía para crear todos los impuestos que desea. El problema es que esta libertad combinada con las operaciones económicas internacionales puede producir un fenómeno de “doble imposición” es decir que el mismo sujeto pasivo, para utilizar la expresión tributaria, en este caso, la empresa exportadora, puede ser impuesta dos veces por la misma operación, una vez en el país donde realiza la operación y otra vez en su país de residencia. Esta doble imposición constituye un freno a la internacionalización de las empresas andaluzas y españolas y es uno de los criterios que se toma en consideración para elaborar nuestras matrices de decisión a la hora de determinar los países objetivo de interés para nuestra empresa. Saber aprovechar la firma de estos convenios bilaterales nos permitirá posicionarnos entre los primeros en comerciar con un país concreto. Así, en estos momentos, se encuentra en fase de negociación el Convenio de Lucha contra la Doble Imposición con la República Islámica de Mauritania. Está claro que, a partir de su puesta en vigor, realizar operaciones con este país será mucho más rentable para las empresas españolas en general y andaluzas en particular.


[1] Para consultar la lista de todos los convenios o tratados de lucha contra la doble imposición firmados por España, ver: genciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/La_Agencia_Tributaria/Normativa/Fiscalidad_Internacional/Convenios_de_doble_imposicion_firmados_por_Espana/Convenios_de_doble_imposicion_firmados_por_Espana.shtml

Karine Brück , CEO de ECOSOLVE

Webinario Legal IV: Referencias estratégicas y legales a tener en cuenta en el mercado Africa/MENA

Estimados/as señores/as:

EXTENDA – EMPRESA PÚBLICA ANDALUZA DE PROMOCIÓN EXTERIOR, S.A, dedicada a apoyar el proceso de internacionalización de las empresas andaluzas, les invita a participar en el IV WEBINARIO que celebramos en 2021 ligado a nuestro Programa de Asesoramiento Legal para la Internacionalización de la empresa andaluza.  

Título: Referencias estratégicas y legales a tener en cuenta en el mercado África/MENA.

Sinopsis:

Conoce los sectores estratégicos que más destacan en la internacionalización de empresas españolas hacia estos países, así como cuestiones estratégicas, mercantiles y laborales significativas que han de tenerse en cuenta para la salida al exterior.

Contenido:

Se trata de reflexionar sobre la salida al exterior de empresas españolas y las cuestiones legales y laborales que han de tenerse en cuenta así como el desarrollo de posibilidades que ofrece EXTENDA por sí misma y a través de sus colaboradores en el marco del Programa de Asesoramiento Legal para la Internacionalización de la Empresa andaluza.

En particular se efectuará un repaso de las relaciones comerciales existentes entre España y los países de aplicación en el Lote 4 (AFRICA/MENA) haciendo especial mención a las limitaciones de hecho y de derecho a las que se enfrentan estas empresas y a las formas jurídicas por las que pueden optar para la internacionalización, ya sea mediante presencia real y directa de la empresa en el país de destino o mediante colaboraciones a distancia, todo ello sin olvidar las cuestiones de interés laboral internacional de aplicación. 

Organiza: Extenda Consultoría

Modera: Paula Rosell Martí

Fecha y hora: jueves 15 de julio de 2021, de 12h a 13 h.  

Ponente:

Javier Fernández Chaves, Manager Asociado del área de Legal de EY Abogados.

Es licenciado en derecho por la Universidad de Málaga y máster en asesoría jurídica de empresas por la Universidad Carlos III de Madrid. Especializado en el asesoramiento legal íntegro a empresas, cuenta con 9 años de experiencia en este campo. Ponente en seminarios a clientes y en Master de diversas universidades.

Tras las ponencias, las empresas participantes podrán plantear sus dudas o consultas a través del chat.

PARA PARTICIPAR, DEBERÁ REGISTRARSE EN EL SIGUIENTE
FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN (clic aquí) 
 

El día anterior a la celebración del Webinario, se le enviará el enlace para la conexión a la plataforma Blackboard Collaborate a los participantes inscritos

IMPORTANTE: El nombre de USUARIO para el acceso a la plataforma deberá ser el NOMBRE DE EMPRESA con el que se registró en el formulario de inscripción. 

Si se conectan varias personas de una misma empresa, el nombre de usuario para acceder a la plataforma deberá ser NOMBRE DE EMPRESA-NOMBRE DE LA PERSONA (es decir, se aportará el nombre de la empresa, guion, y nombre de la persona. 

Utilice el navegador Google Chrome.

Se trata de un Seminario Online totalmente GRATUITO, y lo podrá seguir desde cualquier punto a través de un equipo informático (tablet, pc, ordenador, smartphone, etc.).

La participación de Extenda en esta acción será cofinanciada con fondos procedentes de la Unión Europea, a través del Programa Operativo FEDER de Andalucía 2014-2020, dotado con una contribución comunitaria del 80%.

Reciba nuestro más cordial saludo

Departamento de Consultoría y Formalización especializada

La transparencia fiscal de las entidades pass-through estadounidenses y el régimen fiscal aplicable en España

Analizamos el tratamiento fiscal español de las entidades estadounidenses con calificadas como pass-through o transparentes en Estados Unidos. En este sentido, las cuestiones son (i) si los sole proprietorships, los partnerships, las S-Corps, ylas LLCs (en conjunto “las Entidades”)son análogas a las entidades sujetas al régimen de imputación de rentas español y (ii) cuál es el tratamiento fiscal de las distribuciones hechas por las Entidades a residentes fiscales españoles.

Existen argumentos para concluir razonablemente que las Entidades son análogas a las entidades sujetas al régimen de imputación de rentas español toda vez que España considera que existe una analogía cuando las entidades extranjeras estén sometidas al mismo régimen de imputación de rentas en el país donde son residentes como requisito indispensable. Consecuentemente, las rentas distribuidas por dichas entidades a residentes tendrán la naturaleza propias de las transacciones de donde provienen, conforme al artículo 88 de la LIRPF, y deberán ser declaradas conforme su naturaleza por el residente fiscal español.

  1. Analogía de las Entidades con las entidades sujetas al régimen de atribución de rentas español

En 2006 Estados Unidos y España firmaron el Acuerdo Amistoso, el cual (a) definió la expresión «y cualquier otra agrupación de personas conforme al artículo 3(1)(d)» y (b) estableció el procedimiento para que una entidad transparente pueda acogerse al beneficio del CDI. Así, el Acuerdo Amistoso establece que las LLC, S-Corps, partnerships y trusts están incluidos en la definición de personas a efectos del CDI y, adicionalmente que estas entidades, a pesar de ser transparentes fiscales, pueden acogerse a los beneficios del CDI, siempre que la renta recibida por una de ellas sea pagada luego a un residente fiscal estadounidense o español. Esta idea estuvo pensada para los casos que dichas entidades reciban rentas provenientes de ambos paises. Por ejemplo, un residente fiscal estadounidense y un residente fiscal español reciben regalías a través de una LLC o S-Corp donde el pago de las regalías proviene de España. La LLC puede reclamar los beneficios del convenio en virtud que el 50% de las regalías están pagados a un residente fiscal estadounidense. Inclusivemente, el acuerdo llega a considerar que una sociedad interpuesta entre España y Estados Unidos puede ser residente de un tercer pais, pero (a) si es transparente fiscal y (b) sus socios son residentes ficales, entonces la sociedad interpuesta puede solicitar el beneficio del CDI entre Estados Unidos y España por cuanto es una renta gravada y pagada por un socio residente fiscal en Estados Unidos. Sin embargo, el Acuerdo Amistoso solo se centró en estos casos y poco aclaró a la cuestión de la analogía de las Entidades con las entidades sometidas al régimen de imputación de rentas español.

Luego, entre 2004 y 2016 surgieron consultas vinculantes de la DGT que analizaron las características comunes entre una entidad no-residente y a una entidad en atribución de rentas española. El problema con estas consultas es que no establecían una jerarquía entre esas características, generando incertidumbre jurídica.

En ese período, la DGT estableció unos elementos para saber cuándo una entidad extranjera era análoga a una entidad española sometida al régimen de atribución de rentas: (a) carecer de personalidad jurídica; (b) no tener el capital dividido en acciones; (c) que los beneficios se atribuyan a los socios; (d) que sean fiscalmente transparentes, y (e) no estar sujeto a impuesto sobre sociedades en ese país. Sin embargo, resultaba poco claro cuál de estos elementos debía tomar precedencia, si acaso, para determinar la analogía. La consulta vinculante DGT V2110-04 concluyó que un partnership del Reino Unido que carece de personalidad jurídica y no está sujeto al impuesto sobre sociedades del Reino Unido es una entidad análoga al régimen de atribución de rentas español.[1] Parecía, en un primer momento, que el criterio determinante era saber si la entidad tenía personalidad jurídica o no. Sin embargo, en la consulta vinculante DGT V1631-14, la DGT estableció que una sociedad en comandita alemana, a pesar de tener personalidad jurídica, estaba sujeta al régimen de atribución de rentas en Alemania y, por lo tanto, era análoga a las entidades españolas.[2] En el mismo sentido, la consulta vinculante DGT V1319-04  concluyó que una LLP del Reino Unido que tiene personalidad jurídica y estaba sujeta al régimen de atribución de rentas en el Reino Unido era una entidad análoga a las entidades españolas en atribución de rentas.[3] Como podemos observar, la carencia de personalidad jurídica podía ser un elemento definitorio, pero posteriormente dejó de serlo. Este conflicto de criterios resultó de la falta de jerarquía entre las características determinantes de una entidad análoga a las entidades españolas sometidas el régimen de atribución de rentas.

Ahora bien, el problema de la jerarquía se resolvió con las consultas vinculantes DGT V3557-15 de 17 de noviembre,[4] DGT V0601-16 de 15 de febrero,[5] DGT 2414-16 de 2 de junio,[6] las cuales establecieron que un elemento definitorio esencial es que se trate de entidades sometidas a un régimen de atribución de rentas, es decir, que no sean contribuyentes por sí mismas de ningún impuesto, sino que le sean sus socios o partícipes.Por lo tanto, el requisito indispensable para considerar a las entidades extranjeras como análogas a las españolas sometidas al régimen de atribución de rentas es que dichas entidades estén sometidas al mismo régimen de atribución de rentas en el país donde son residentes.

Teniendo en cuenta lo anterior, la DGT emitió la Resolución 2108 con carácter vinculante el 6 de febrero de 2020. La Resolución 2108 establece que, para considerar una entidad no-residente como análoga a una entidad en atribución de rentas española, se debe tomar en cuenta: (a) que la entidad no sea contribuyente del impuesto en el Estado de su constitución; (b) que las rentas se atribuyan fiscalmente a los socios o partícipes de acuerdo con la legislación del Estado de constitución, y (c) que la renta obtenida por la entidad en atribución de rentas y la renta atribuidas a los socios conserve la naturaleza de la actividad o fuente de la que procedan para cada socio o partícipe de acuerdo con la legislación del Estado de su constitución.

En virtud de los requisitos establecidos por la Resolución 2108, está claro que las Entidades no son contribuyentes del impuesto sobre sociedades en Estados Unidos por cuanto el Código Interno de Rentas (“IRC”por sus siglas en inglés) establece que estas entidades son transparentes a efectos fiscales y no las considera personas distintas que sus dueños.[7] En consecuencia, las Entidades no serán sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades y las rentas percibidas por ellas serán directamente atribuidas a sus dueños. Desde el punto de vista administrativo, las Entidades deben cumplimentar las declaraciones informativas y señalar (i) quiénes son los participantes o socios, (ii) cuál es el monto de su participación en las Entidades, y (ii) qué cantidad es distribuida a los socios, de manera que el Servicio Interno de Rentas (“IRS” por sus siglas en inglés) pueda cotejar la información en la declaración de rentas del socio o partícipe. Adicionalmente, las Entidades funcionan como un centro de información sobre el flujo del capital, facilitando la labor a la Administración Tributaria.[8] Por lo general, se les debe preparar la forma o Schedule K-1 a los socios y partícipes en S-Corps o sociedades de personas, y éstos deben adjuntarla a sus declaraciones personales de impuestos. Este procedimiento permite identificar cómo las rentas son fiscalmente atribuidas a los socios y a los partícipes, quienes deberán computarlas en sus declaraciones de impuesto.

Por último, si las Entidades son consideradas como transparentes o pass-through por la legislación fiscal estadounidense, entonces la naturaleza de las rentas ya está determinada toda vez que se entiende (i) la Entidad no es una persona separada del socio o partícipe desde el punto de vista fiscal, y (ii) pudiera entenderse como si los socios o partícipes realizaran la transacción directamente con una tercera persona. En este supuesto, la naturaleza de la distribución por parte de las Entidades está vinculada al tratamiento fiscal que reciben las Entidades en Estados Unidos. En esta interpretación, la Entidad puede tener personalidad jurídica y pagarle a sus socios desde el punto de vista mercantil bajo cualquier forma, pero, si fiscalmente son tratadas como transparentes en EEUU, entonces la naturaleza de la distribución solo es relevante para calificar el tipo de renta recibida por el socio o partícipe toda vez que las Entidades no son sujetos pasivos del impuesto y la ganancia original (o subyacente) será gravada directamente en cabeza del socio o partícipe. Por lo tanto, el socio o partícipe deberá declarar la renta conforme haya sido producida subyacentemente. Así, por ejemplo, si la Entidad vendió un inmueble, la ganancia de capital fluye directamente al socio o partícipe y éste deberá declarar y pagar el impuesto sobre la renta por la ganancia patrimonial en Estados Unidos. Si la Entidad recibe dividendos por acciones que posee en otra sociedad, entonces la renta recibida por la Entidad también fluirá directamente al socio o partícipe y deberá computarlo en su declaración personal de impuesto sobre la renta. Las rentas estarán reportadas idénticamente tanto en la forma o Schedule K-1 de la Entidad como en la forma 1040 del socio o partícipe cuando sea residente fiscal estadounidense o cuando sea un no-residente y exista cualquier otro factor de conexión (e.g., ganancia patrimonial por venta de inmueble o rentas inmobiliarias).

Ahora bien, cuando el socio o partícipe es un residente fiscal español y las Entidades cumplen con los requisitos establecidos en la Resolución 2108, entonces dichas rentas serán directamente atribuidas al socio o partícipe conforme al régimen de atribución de rentas establecidos en la Sección 2 del Título X de la LIRPF. En virtud de ello, España reconocerá la analogía de las entidades estadounidenses con las entidades españolas sometidas al régimen de imputación de rentas y gravara las rentas conforme a la naturaleza de las operaciones que las produjeron. En este contexto, Estados Unidos y España dividen sus potestades tributarias a través del CDI conforme al principio de beneficios, el cual establece que el Estado de la fuente tiene el derecho de gravar las rentas activas (i.e., rentas derivadas del trabajo, rendimientos de actividades económicas, rendimientos inmobiliarios y ganancias de capital por venta de bienes inmuebles), mientras que el Estado de la residencia tiene el derecho de gravar las rentas pasivas (i.e., dividendos, intereses y ganancias de capital no derivadas de bienes inmuebles).[9]

Por ejemplo, si se trata de un bien inmueble ubicado en los Estados Unidos, este país tendrá la potestad tributaria para gravar las rentas inmobiliarias o las ganancias patrimoniales derivadas de las ventas de bienes inmuebles. El residente fiscal español podrá deducir el impuesto pagado en el exterior en virtud del artículo 24 del CDI y el artículo 80 de la LIRPF. Si, por ejemplo, se trata de dividendos provenientes de acciones en sociedades estadounidenses o de cuentas de inversión, la regla general es que serán gravados en España, pero Estados Unidos podrá gravar el 5% del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo de los dividendos es una sociedad que posea al menos 10% de las acciones con derecho a voto en la sociedad que paga los dividendos, o 15% en los demás casos. Igualmente, el impuesto pagado en Estados Unidos podrá ser deducido en España. Si el residente español posee más del 80% de las acciones con derecho a voto en la sociedad que paga los dividendos, entonces Estados Unidos no practicará retención conforme a las normas establecidas en el Protocolo.

      En conclusión, las Entidades estadounidenses deben cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución 2108 para considerarse como análoga a una entidad en atribución de rentas española. Una vez más, estos requisitos son: (a) que las Entidades no sean contribuyentes del impuesto sobre sociedades en Estados Unidos; (b) que las rentas se atribuyan fiscalmente a los socios o partícipes de acuerdo con lo establecido en el IRC, y (c) que las rentas obtenidas por las Entidades conserven la naturaleza de la transacción subyacente por ser transparentes a efectos fiscales de acuerdo con la propia legislación estadounidense.

Marcel E. Roche UTE ATD – CROWE


[1] Resolución Vinculante de la Dirección General de Tributos, V2110-04, de 30 de diciembre de 2004.

[2] Resolución Vinculante de la Dirección General de Tributos, V1631-14, de 25 de junio de 2014

[3] Resolución Vinculante de la Dirección General de Tributos, V1319-04, de 04 de julio de 2005.

[4] Resolución Vinculante de la Dirección General de Tributos, V3557-15, de 17 de noviembre de 2015.

[5] Resolución Vinculante de la Dirección General de Tributos, V0601-16, de 15 de febrero de 2016.

[6] Resolución Vinculante de la Dirección General de Tributos, V2414-16, de 2 de junio de 2016.

[7] Particularmente, las LLC tienen la posibilidad de elegir entre ser consideradas transparentes a efectos fiscales o no. Si eligen no serlo, entonces la entidad estará sujeta al impuesto sobre sociedades estadounidense.

[8] Slemrod, J. “Tax Compliance and Enforcement: New Research and its Policy Implications”. University of Michigan. Working Paper No. 1302. 2016.

[9] Avi-Yonah, R. “International Tax as International Law”. CUP, 2007. Pg. 1. Ver también: Avi-Yonah, R. “Tax Competition, Tax Arbitrage and the International Tax Regime”. University of Michigan Public Law Working Paper No. 13. 2007.  Pgs. 36 – 37.

Webinario III Legal: Precios de Transferencia: algunos conceptos básicos y actual contexto normativo

Estimados/as señores/as:

EXTENDA – EMPRESA PÚBLICA ANDALUZA DE PROMOCIÓN EXTERIOR, S.A, dedicada a apoyar el proceso de internacionalización de las empresas andaluzas, les invita a participar en el III WEBINARIO que celebramos en 2021ligado a nuestro Programa de Asesoramiento Legal para la Internacionalización de la empresa andaluza.

Título: Precios de Transferencia: algunos conceptos básicos y actual contexto normativo

Sinopsis:

La internacionalización de las empresas a veces conlleva el establecimiento en otras jurisdicciones. Como consecuencia de ello, pueden surgir operaciones entre empresas que sean parte de un mismo Grupo empresarial. Dichas operaciones pueden quedar sujetas a obligaciones en materia de precios de transferencia.

Descripción y contenido:

¿Sabes qué son los precios de transferencia? ¿Sabes cómo identificar operaciones vinculadas? Durante la sesión expondremos algunos conceptos básicos en materia de precios de transferencia, repasaremos el actual contexto normativo y haremos referencia a las Directrices de la OCDE en esta materia y al Foro Conjunto de Precios de Transferencia.

Asimismo, repasaremos el Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2021 y a la Nota recientemente emitida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en lo que a esta materia se refiere.

Finalmente, expondremos la necesidad de conocer las obligaciones en dicha materia en el marco de las operaciones vinculadas internacionales identificando ejemplos concretos de normativas de algunos países asiáticos miembros de la OCDE.

En el webinario participarán profesionales de EY y se expondrán ejemplos de operaciones vinculadas.

Organiza: Extenda Consultoría

Modera: Paula Rosell Martí

Fecha y hora: jueves, 8 de julio de 2021, de 12h a 13 h.

Ponente: José Antonio Fernández Delgado, Senior Manager del área fiscal de EY Abogados.

Cuenta con más de 11 años de experiencia en el asesoramiento fiscal a empresas en el ámbito de tributación directa, indirecta y tributación internacional, así como en planificación fiscal y precios de transferencia. Ponente en seminarios a clientes y en másteres de diversas universidades.

Tras las ponencias, las empresas participantes podrán plantear sus dudas o consultas a través del chat.

PARA PARTICIPAR, DEBERÁ REGISTRARSE EN EL SIGUIENTE
FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN (clic aquí)

El día anterior a la celebración del Webinario, se le enviará el enlace para la conexión a la plataforma Blackboard Collaborate a los participantes inscritos.

IMPORTANTE: El nombre de USUARIO para el acceso a la plataforma deberá ser el NOMBRE DE EMPRESA con el que se registró en el formulario de inscripción.

Si se conectan varias personas de una misma empresa, el nombre de usuario para acceder a la plataforma deberá ser NOMBRE DE EMPRESA-NOMBRE DE LA PERSONA (es decir, se aportará el nombre de la empresa, guion, y nombre de la persona.

Utilice el navegador Google Chrome.

Se trata de un Seminario Online totalmente GRATUITO, y lo podrá seguir desde cualquier punto a través de un equipo informático (tablet, pc, ordenador, smartphone, etc.).

La participación de Extenda en esta acción será cofinanciada con fondos procedentes de la Unión Europea, a través del Programa Operativo FEDER de Andalucía 2014-2020, dotado con una contribución comunitaria del 80%.

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Departamento de Consultoría y Formalización especializada

EL BREXIT POST ACUERDO

El Acuerdo del pasado 23 de diciembre entre la Unión Europea y  Reino Unido ha sido un alivio considerable para las PYMES andaluzas que venden o compran productos o servicios al país anglosajón. La prohibición, por una parte, de imponer derechos de aduanas sobre las mercancías elaboradas en el territorio de los antiguos socios, unida a la exclusión de contingentes, es decir la prohibición de limitar el número de unidades de productos que entran en uno de los territorios, se revelan como las principales ventajas de este acuerdo histórico.

Los nuevos controles ingleses se empezaron a poner en marcha a partir del 1 de enero de 2021, pero con retraso, y ya han surgido diferentes modificaciones en la práctica. La primera de todas: los plazos. Los ingleses habían previsto, para la gran mayoría de los productos, tres etapas que tenían que haberse implementado en un plazo de 6 meses.

Durante la primera, excepto para las ventas online de productos ubicados en el continente europeo y una lista restringida de bienes calificados como de alto riesgo, las diferencias con el sistema anterior eran pocas y las empresas importadoras en Reino Unido disponen de un plazo de hasta 6 meses para cumplimentar las declaraciones de aduana y efectuar el eventual pago de aranceles para los productos a los que no se les haya reconocido el origen europeo (Procedimiento de simplificación). Solo algunos productos como el tabaco, productos químicos tóxicos o animales vivos tienen controles específicos

Por otra parte, las autoridades británicas están apostando por evitar a toda costa el “fantasma de las estanterías vacías” y las colas kilométricas de camiones bloqueados en la frontera como hubo a principio de diciembre en una inteligente maniobra francesa para enseñar a los ingleses lo que hubiera podido ser un brexit sin acuerdo. A estos dos ingredientes tenemos que añadir la decisión de las autoridades británicas, el pasado 6 de marzo, de prorrogar esta primera etapa, cuya terminación estaba inicialmente prevista para el 31 del mes de marzo hasta final de 2021 porque los nuevos procedimientos de control británicos no estaban listos para su implementación definitiva.

Este retraso en la aplicación del acuerdo ha provocado en los operadores económicos europeos en general, y andaluces en particular, una cierta inseguridad en su manera de acercarse o mantenerse en el mercado de Reino Unido. 

No obstante lo anterior y pese a que el panorama está más despejado, los problemas pueden empezar a partir del próximo año para las operaciones de exportación llevadas a cabo desde el principio de 2021. Estos problemas se relacionarán fundamentalmente con la obligación de conservación de documentación que se traslada a las empresas andaluzas ya que esta podrá ser solicitada por parte de las autoridades británicas en caso de inspección, a partir del año que viene, en cualquier momento.

En segundo lugar, porque, aunque los productos hayan llegado sin retraso a los clientes ingleses, los nuevos trámites aduaneros tienen que ser llevados a cabo correctamente y, como indicado anteriormente, las empresas disponen de 6 meses para actualizarse a nivel procedimental. Pasado este plazo, empiezan los riesgos de sanción.

En la Etapa 2 que ha pasado a ser de aplicación entre el  1 de enero de 2022 y el 1 de marzo de 2022: se harán extensivos los nuevos requisitos de productos de alta prioridad a todas las plantas y vegetales que no estén expresamente exentas.

Todos los controles físicos de los productos de alta prioridad tendrán lugar en un Puesto de control fronterizo (BCP por sus siglas en inglés) en Reino Unido. No hay controles físicos ni en destino ni en puestos de control fronterizo para los productos regulados.

La Etapa 3: prevista a partir del 1 de marzo de 2022: se mantendrán todos los requisitos, pero incrementando el número de controles de identidad y físicos. Todos los controles físicos se harán en un punto de control fronterizo (BCP).

A la vista de esta situación y, con objeto de ayudar a las empresas andaluzas a atravesar este proceso de manera ordenada, Extenda mantiene abierto su programa de Consultoría especializada Planes de Contingencia para el Brexit.

El objetivo: analizar junto a la empresa andaluza, ya iniciada en la exportación a Reino Unido,   toda su operativa comercial, proponiéndote una metodología de trabajo que te permita ganar confianza y ahorrar costes innecesarios sin dejar de cumplir ningún trámite o aspecto obligatorio en Reino Unido.

Para saber cómo podemos ayudarte, no dudes en contactarnos en la siguiente dirección de correo:

planesbrexit@extenda.es

Os esperamos!!

Karine Brück, CEO , KBK International